“...Por otra parte, si bien es cierto que de conformidad con la norma ut supra citada [43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad], la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad se sienta cuando existen tres fallos contestes de la misma Corte, se estima que ese criterio debe emanar de acciones o procesos distintos a los procedentes de inconstitucionalidades, tanto de carácter general (que sean declaradas con lugar) como en casos concretos, ya que en el primero, por razones obvias, al declararse la inconstitucionalidad de una norma, esta es expulsada del ordenamiento jurídico y por lo tanto, ya no podría examinarse en otro planteamiento de esa naturaleza, por lo que sería materialmente imposible que se generara doctrina; y en cuanto a la inconstitucionalidad en caso concreto, es evidente que la expresión “caso concreto” circunscribe el estudio de constitucionalidad a las circunstancias particulares de cada caso, en donde el juez constituido en contralor constitucional, examina si en el caso específico, una norma de rango inferior contraviene, restringe o colisiona con un derecho fundamental garantizado por un precepto constitucional, de la persona concreta que promueve la acción; así lo afirma el autor Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala, ya que cuando se refiere a la sentencia de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, manifiesta que: “La Apertura de ese cuestionamiento requiere, además, un pronunciamiento decisorio, positivo o negativo, que debe hacer el juez o tribunal ante el que se haga el planteamiento, y que habrá de afectar sólo a las partes y al proceso en particular…”. (Editorial Serviprensa, C.A., 2001, página 133). Por lo tanto, pretender que todos los tribunales fundamenten sus sentencias con el criterio preestablecido en inconstitucionalidades en casos concretos, es ir en contra de la propia naturaleza de esa acción, y tal pronunciamiento alcanzaría algunos efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de carácter general; además, ese análisis no es en abstracto, sino en concreto, por lo que su declaratoria no puede tener efectos más allá del caso en el que se dicta.
Aunado a lo anterior, se estima importante señalar que los fallos de la Corte de Constitucionalidad que la SAT invocó como apoyo de su tesis, corresponden a sentencias dictadas dentro de acciones de inconstitucionalidad de carácter general, basadas en circunstancias que difieren de las que se analizan en el presente caso, por lo que su planteamiento adolece de imprecisión y consecuentemente, la Cámara no puede oficiosamente incursionar en el análisis de cuestiones que no fueron planteadas con la debida propiedad...”